SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SX-JIN-13/2018.

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON CABECERA EN PAPANTLA.

TERCERO INTERESADO: MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

COLABORÓ: SAMANTHA CRUZ LAGUNES.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Nueva Alianza contra los resultados del cómputo distrital consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, referente a la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al distrito 06 en Veracruz, con cabecera en Papantla, del Instituto Nacional Electoral, así como de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de votación recibida en varias casillas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

SEXTO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

SÉPTIMO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

OCTAVO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

NOVENO. Pronunciamiento sobre SIJE

DÉCIMO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso i), de la LGSMIME

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito electoral federal, con cabecera en Papantla, Veracruz, así como los resultados de la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional, al desestimarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla expuestas por el inconforme.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1.                   Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.

2.                   Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[1] en el estado de Veracruz, con cabecera en Papantla, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el distrito

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTOS

LETRA

..\bl.jpg

38070

Treinta y ocho mil setenta

..\bl.jpg

26045

Veintiséis mil cuarenta y cinco

..\bl.jpg

16248

Dieciséis mil doscientos cuarenta y ocho

..\bl.jpg

10678

Diez mil seiscientos setenta y ocho

..\bl.jpg

4798

Cuatro mil setecientos noventa y ocho

..\bl.jpg

9712

Nueve mil setecientos doce

..\bl.jpg

2841

Dos mil ochocientos cuarenta y uno

..\bl.jpg

66199

Sesenta y seis mil ciento noventa y nueve

..\bl.jpg

1821

Mil ochocientos veintiuno

..\bl.jpg

891

Ochocientos noventa y uno

..\bl.jpg

709

Setecientos nueve

..\bl.jpg

191

Ciento noventa y uno

..\bl.jpg

84

Ochenta y cuatro

..\bl.jpg..\bl.jpg

1097

Mil noventa y siete

..\bl.jpg

403

Cuatrocientos tres

..\bl.jpg..\bl.jpg

63

Sesenta y tres

..\bl.jpg..\bl.jpg

349

Trescientos cuarenta y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

49

Cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

6004

Seis mil cuatro

TOTAL

186252

Ciento Ochenta y Seis mil doscientos cincuenta y dos

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTOS

LETRA

..\bl.jpg

38818

Treinta y ocho mil ochocientos dieciocho

..\bl.jpg

26045

Veintiséis mil cuarenta y cinco

..\bl.jpg

16941

Dieciséis mil novecientos cuarenta y uno

..\bl.jpg

10678

Diez mil seiscientos setenta y ocho

..\bl.jpg

5397

Cinco mil trescientos noventa y siete

..\bl.jpg

10146

Diez mil ciento cuarenta y seis

..\bl.jpg

2841

Dos mil ochocientos cuarenta y uno

..\bl.jpg

66942

Sesenta y seis mil novecientos cuarenta y dos

..\bl.jpg

2391

Dos mil trescientos noventa y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

49

Cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

6004

Seis mil cuatro

TOTAL

186252

Ciento ochenta y seis mil doscientos cincuenta y dos

 

Votación final obtenida por candidatos y candidatas

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTOS

LETRA

..\bl.jpg..\bl.jpg..\bl.jpg

 

65905

Sesenta y cinco mil novecientos cinco

..\bl.jpg

 

26045

Veintiséis mil cuarenta y cinco

..\bl.jpg

10678

Diez mil seiscientos setenta y ocho

..\bl.jpg..\bl.jpg..\bl.jpg

 

74730

Setenta y cuatro mil setecientos treinta

..\bl.jpg

2841

Dos mil ochocientos cuarenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

49

Cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

 

6004

Seis mil cuatro

VOTACIÓN TOTAL

 

186252

Ciento ochenta y seis mil doscientos cincuenta y dos

 

Resultados de representación proporcional.

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTOS

LETRA

..\bl.jpg

39005

Treinta y nueve mil cinco

..\bl.jpg

26163

Veintiséis mil ciento sesenta y tres

..\bl.jpg

16962

Dieciséis mil novecientos sesenta y dos

..\bl.jpg

10725

Diez mil setecientos veinticinco

..\bl.jpg

5418

Cinco mil cuatrocientos dieciocho

..\bl.jpg

10164

Diez mil ciento sesenta y cuatro

..\bl.jpg

2854

Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro

..\bl.jpg

67549

Sesenta y siete mil quinientos cuarenta y nueve

..\bl.jpg

2407

Dos mil cuatrocientos siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

49

Cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

6040

Seis mil cuarenta

VOTACIÓN TOTAL

187336

Ciento ochenta y siete mil trescientos treinta y seis

 

3.                   El Consejo Distrital, obtuvo los resultados, declaró la de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), del Trabajo y Encuentro Social. Dicha sesión concluyó el seis de julio de ese año.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

4.                   Demanda. El diez de julio de dos mil dieciocho, el Partido Nueva Alianza, por conducto de Loreto Santes Hernández en su carácter de representante propietario acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior, así como de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de votación recibida en varias casillas.

5.                   Recepción y turno. El catorce de julio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JIN-13/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos respectivos.

6.                   Radicación, admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de inconformidad y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; asentados por el Consejo Distrital 06 del INE en el estado de Veracruz, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

8.                   Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, segundo párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción I; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción I; 192, párrafo primero; y 195, fracción II, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso b); 34, apartado 2, inciso a); 49; 50 apartado 1, incisos b) y c); y 53, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Tercero interesado

9.                   En la presente sentencia debe tenerse como tercero interesado al partido político MORENA.

10.                Lo anterior, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, incisos a); como se indica enseguida:

11.                Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, y se formula la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.

12.                Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las veintidós horas con veintisiete minutos del diez de julio a la misma hora del trece siguiente, y la presentación se efectuó a las veinte horas con siete minutos del trece de julio, por lo que se presentó de manera oportuna.

13.                Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible al de los actores, toda vez que formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretenden anular tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.

14.                Respecto a la personería, se satisface tal requisito, pues quien comparece como tercero en representación de MORENA, tiene reconocido tal carácter por parte de la responsable, al rendir el informe circunstanciado.

15.                Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2/99 de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[2], previamente citada.

TERCERO. Causales de improcedencia

16.                La autoridad responsable expone las causas siguientes:

Frivolidad

17.                Esta Sala considera infundado el argumento expresado por la autoridad responsable y el partido político tercero interesado, relativo a que el escrito por el cual los enjuiciantes promueven el juicio al rubro identificado, es frívolo.

18.                Lo anterior es así, teniendo en consideración que, conforme con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

19.                Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

20.                En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de demanda, es posible advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que la parte actora expresa hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la votación recibida en casilla, en las que en su concepto, se actualiza la causal de nulidad que precisa en cada caso; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

21.                Además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por los accionantes, será motivo de determinación de esta Sala al analizar el fondo de la controversia, de ahí que no le asiste la razón a la autoridad responsable y tercera interesada, respecto de la causal de improcedencia alegada.

22.                Al respecto, resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[3].

2. Falta de escrito de protesta.

23.                Por otra parte, a juicio de esta Sala es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Consejo Distrital responsable, relativa a la falta de escrito de protesta.

24.                Lo anterior, en razón de que no existe precepto jurídico alguno aplicable al caso, respecto del requisito de procedibilidad consistente en la presentación del escrito de protesta.

25.                Al respecto se precisa que la ley adjetiva electoral vigente, esto es en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y no un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad para poder impugnar la validez de la elección en las mesas directivas de casilla.

26.                Por su parte, MORENA señala que en el presente juicio se actualizan las causales de improcedencia, previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionadas con los diversos 9, 11, además del incumplimiento de requisitos de la demanda señalados en el artículo 52 de la citada Ley General. Dichas causales de improcedencia son infundadas.

27.                Lo anterior, porque, como se analizará en el capítulo siguiente, la demanda del juicio de inconformidad presentada por el Partido Nueva Alianza sí satisface los requisitos exigidos por la citada Ley Adjetiva Electoral.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

28.                Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales del juicio, así como los especiales de procedibilidad.

29.                En términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13 apartado 1, inciso a), fracción I; 52, apartado 1; 54, apartado 1, inciso a); y 55, apartado 1, inciso b).

Requisitos generales:

30.                Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de los cuatro días que fija la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el seis de julio del año en curso, y la demanda se presentó el diez siguiente.[4]

31.                Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque lo promueve el Partido Nueva Alianza, a través de Loreto Santes Hernández en su carácter de representante propietario acreditado ante el consejo responsable.

32.                En relación con la personería se satisface tal requisito, en virtud que la tiene reconocida en el informe circunstanciado respectivo.

33.                Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2/99 de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[5], previamente citada.

Requisitos especiales:

34.                De igual forma se encuentran colmados tales requisitos, como se ve a continuación.

35.                Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputados federales en el 06 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, por ambos principios, por nulidad de votación recibida en casilla.

36.                Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.

37.                La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó la casilla cuya votación solicita sea anulada, así como la causal de nulidad respectiva, —tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el “Pretensión y causales de nulidad invocadas”—.

SEXTO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

38.                Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, a más tardar el tres de agosto del año de la elección, como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 58 y 69, como se explica.

39.                De igual manera, el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de dicha Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.

40.                En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución federal, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.

41.                Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.

42.                En cuanto al sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, como lo dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3, apartado 2.

43.                Asimismo, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento, como se prevé en el artículo 49 de la referida ley de medios.

44.                En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, como se establece en el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral.

45.                Además, el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, como se desprende de los de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general.

46.                Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; senadores y Presidente de la República.

47.                En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.

48.                Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

49.                Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

50.                Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.

51.                Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un error involuntario del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

52.                En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SÉPTIMO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

53.                La pretensión del Partido Nueva Alianza es la nulidad de la votación de la casilla que se precisa en la tabla:

No.

Casilla

Causales de Nulidad de Votación Recibida en Casilla.

Artículo 75 de LGSMIME

a)

d)

e)

g)

i)

1. 

4607-C1

 

 

 

 

X

Total

1

 

 

 

 

 

54.                Lo anterior, con la finalidad de reducir de forma sustancial la votación válida emitida en la elección de diputados federales y preservar su registro como partido político nacional.

OCTAVO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

55.                El estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos g, y i) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, d, y e).

56.                Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[6]

57.                La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

58.                Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

59.                En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que —por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba existe la presunción salvo prueba en contrario de que la irregularidad es “determinantepara el resultado de la votación.

60.                Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

61.                Para analizar el elemento de la determinancia, se utiliza cualquiera de los dos criterios siguientes:

        Cuantitativo o aritmético

        Cualitativo

62.                Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, al momento de analizar el elemento.

63.                Sirven de criterios las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[7] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[8]

64.                El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a)           La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b)           La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros. En este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe viciarse por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

65.                Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla.

66.                Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante.

67.                El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.

68.                El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

69.                Por lo expuesto, es que se desestima el planteamiento del actor, en el sentido de que se conceda una excepción al principio de determinancia.

70.                A partir de considerar que resultaría determinante para la preservación del registro partidario de Nueva Alianza, al considerar sustancial la tutela del derecho de libre asociación política, base de la existencia de los partidos políticos.

71.                En efecto, como es sabido, por regla general, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, únicamente cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla.

72.                En tal situación, se respetan cabalmente que los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales en materia electoral, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate.

73.                De tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a una recomposición que consecuentemente mantuviera el registro de un partido político (por no obtener el mínimo porcentaje de votación requerido por la ley), sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada.

74.                Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.

75.                Lo anterior, conforme a la razón esencial de la tesis XVI/2003 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”.[9]

76.                Situación distinta se daría, si a partir de la declaración de nulidad de votación recibida en una casilla, por sí misma, produzca el alcanzar la barrera mínima legal de preservar el registro como partido político.

77.                Debido a que, una de las causas de perdida de registro de un partido político nacional es la de no obtener en la elección ordinaria anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

78.                Tal y como lo establece la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 94, apartado 1, inciso b).

NOVENO. Pronunciamiento sobre SIJE

79.                Previo al estudio de las causales de nulidad de casilla esgrimidas por el actor, es pertinente aclarar en relación a su argumento de que las irregularidades de la votación de las casillas que impugna se advierten del Sistema Informático de la Jornada Electoral (SIJE) del Instituto Nacional Electoral que, es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de información que se implementa en las juntas distritales ejecutivas del Instituto, bajo la supervisión de las juntas locales ejecutivas, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la Jornada Electoral en las casillas electorales;[10] conforme a lo previsto por el del Reglamento de elecciones[11] en el artículo 315, numeral 1.

80.                En ese sentido, el objetivo de instalación y operación del Sistema Informático es de informar de manera permanente y oportuna al Consejo General, a los Consejos Locales y distritales del Instituto y a los Organismos Públicos Locales Electorales, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, es decir, es una herramienta de información entre los órganos del Instituto y los organismos locales, conforme lo establece el Reglamento en cita en su artículo 316 numerales 1 y 2.

81.                Cabe señalar que al ser el sistema una herramienta de recopilación de información, el insumo de ésta consiste en la documentación electoral generada en cada casilla y en la etapa de preparación por el respectivo Consejo Distrital.

82.                Por tanto, con independencia de que el actor ofrezca o no datos de dicho sistema para acreditar las causales de nulidad hechas valer, el análisis probatorio respecto a las casillas impugnadas se realizará con base en el expediente electoral integrado en cada una de éstas.

DÉCIMO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso i), de la LGSMIME

83.                La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de una casilla, misma que se precisa en la tabla:

No.

Casilla

Reseña de los hechos

1. 

4607C1

Al encontrarse propaganda de partido Acción Nacional, se inició un conflicto, entre los ciudadanos que se encontraban en la fila, lo que ocasionó que se suspendiera la votación.

Marco normativo

84.                El artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

85.                Los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad; de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 41, base V, apartado A, y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, articulo 98, párrafo 1.

86.                Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

87.                En esta tesitura, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, acorde con lo preceptuado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 7, párrafo 2.

88.                Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 85 incisos d) y e) y f, 277 apartado 2 , 280 apartado 1, 281 apartado 1, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva.

89.                De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

90.                En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículo 75, apartado 1, inciso i), la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

91.                Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

92.                Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.[12]

93.                El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

94.                En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

95.                Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).[13]

96.                Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo que han sido precisados en el considerando titulado Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla de esta sentencia.

Material probatorio

97.                Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

98.                Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a) acta de la jornada electoral;

b) acta de escrutinio y cómputo en casilla; y

c) hoja de incidentes.

d) Incidente registrado en el sistema SIJE.

99.                Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.

100.            Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 16, apartados 1 y 3.

101.            A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

A

B

C

D

OBSERVACIONES

No.

CASILLA

HECHOS

DURACIÓN DEL EVENTO

1. 

4607-C1

A LAS 12:20 HORAS UN VOTANTE COMENTO QUE EN UN CANCEL ALGUNA (SIC) COLOCÓ “VOTA AMLO”

UN MINUTO

NO EXISTE CONSTACIA QUE PRUEBE LO DESCRITO POR EL ACTOR.

Análisis del caso concreto.

A) Casilla en que los hechos no quedaron acreditados

102.            Del cuadro antes señalado se advierte que en la casilla 4607-C1 no se acreditan las irregularidades aducidas, por tanto, el agravio expuesto por la parte actora resulta infundado.

103.            Lo anterior es así, pues en el caso de la casilla referida, se puede advertir que los hechos a que alude al partido político actor en su demanda de inconformidad no están acreditados, según se aprecia en las actas de la jornada electoral (foja 32 del expediente principal); de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputado Federal (foja 54, del expediente principal); la hoja de incidentes (foja 34 del expediente principal); captura de pantalla del sistema SIJE, sobre el incidente en la casilla, (foja 33 del expediente principal), y los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes respecto de la casilla señalada, los cuales consisten en lista nominal, constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, así como recibo de copia legible de las actas de casilla y del acuse de recibo de la lista nominal de electores entregados a las y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

104.            En ese sentido, se destaca que del acta de la jornada electoral de dicha casilla, en especial de la sección 10 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y 14 con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?”, si bien se seleccionó la respuesta “si, dicho incidente no guarda relación con el referido por el actor.

105.            Ya que si bien se refiere a lo informado por un votante, en relación a que en un cancel alguna persona había colocado “vota amlo”, lo cierto es que no guarda relación con lo aducido por el actor.

106.            En ese sentido, esta Sala advierte que si bien dicho incidente se robustece con lo asentado tanto en la hoja de incidente como en el SIJE, lo cierto es que fue atendido de forma inmediata por los funcionarios de casilla, y tuvo una duración de solo un minuto, lo cual muestra que no fue de la entidad suficiente para estimar que fuese determinante para el resultado de la votación en la casilla.

107.            Asimismo, se destaca que en términos de las constancias referidas, la existencia de dicha propaganda y su duración no está controvertido por algún otro elemento probatorio.

108.            Igualmente, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección, en particular, la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES?”, también se optó por la respuesta “NO”, lo cual no está contradicho por algún otro dato que se desprenda de las constancias de autos.

109.            En tales condiciones, a juicio de esta Sala Regional no se acreditan las irregularidades aducidas.

110.            Por lo tanto, al no haberse acreditado las irregularidades aducidas por el partido político Nueva Alianza en la casilla impugnada y toda vez que no fueron determinantes para los resultados de la elección lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), del Trabajo y Encuentro Social, para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal en Veracruz, con cabecera en Papantla.

111.            Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito electoral federal, con cabecera en Papantla, Veracruz, así como los resultados de la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional del referido distrito.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica, al Partido Nueva Alianza; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 06 Consejo Distrital en el estado de Veracruz, con cabecera en Papantla, ambos del Instituto Nacional Electoral, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5, y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94; 95; 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 


[1] Respecto al Instituto Nacional Electoral, en adelante podrá citársele como INE.

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, así como http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[4] Como se advierte a foja 7 del expediente principal.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, así como http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000&tpoBusqueda=S&sWord=13/2000

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=39/2002&tpoBusqueda=S&sWord=39/2002

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98

[9] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XVI/2003&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XVI/2003

[10]Cabe señalar que mediante el acuerdo número INE/CG324/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ajusto el cumplimento de las disposiciones relativas a la aprobación de los planes de coordinación y calendarios, la estrategia de capacitación y asistencia electoral y del Programa de Operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la jornada electoral para el proceso electoral federal y concurrente 2017-2018.

[11] Visible en https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2018/03/Reglamento-de-Elecciones-01-03-18.pdf

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=24/2000&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,24/2000

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=53/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,53/2002